Proteger a un hijo discapacitado es una de las preocupaciones de los padres que los tienen a su cargo. En este sentido es importante acudir a un notario o a un abogado y trasladarle nuestras preocupaciones, de modo que fallecido uno de los progenitores no se encuentre el otro en una situación económica muy perjudicial. Tenemos varias herramientas a nuestro alcance para lograr la mejor protección en cada caso pero es fundamental hacer bien las cosas para no encontrarnos con problemas.
Pongamos un ejemplo para verlo más claro: María y José tenían tres hijos de 19, 21 y 28 años. La hija mayor, Alicia, tiene una discapacidad del 70 %. El matrimonio tiene un piso en propiedad del que aún está abonando una hipoteca, un vehículo y una cuenta bancaria en la que se ingresan las nóminas de ambos.
Los padres intentan proporcionar a su hija Alicia unos cuidados especiales.
De pronto José fallece repentinamente y María ve reducidos sus ingresos pero, al mismo tiempo, sus dos hijos le reclaman sus derechos en la herencia de su padre. Si el fallecido no tenía otros bienes, María se verá en la obligación de vender su piso para pagar la herencia de su difunto esposo a sus hijos.
Para estos supuestos tenemos que tener en cuenta que el artículo 831 del Código Civil se reformó en 2003 para proteger a las personas con discapacidad. De esta manera, cuando una persona hace testamento el artículo 831 indica que puede darle a su cónyuge la facultad de mejorar a alguno de sus herederos o de distribuir la herencia del fallecido. De esta forma, cuando uno de los hijos o descendientes esté discapacitado se puede aplazar el reparto de la herencia a un momento posterior y así evitar situaciones como la que acabo de exponer.
En cuanto al plazo que tiene el cónyuge viudo para retrasar la adjudicación de la herencia, y éste es un punto importantísimo, el artículo dice que si no se hubiera señalado plazo éste será el de dos años desde la apertura de la sucesión o desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Pero ¿qué ocurre con la legítima? ¿Su tratamiento es diferente? Pues ya os adelanto que la sentencia que vamos a comentar Supremo (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2019), de la que fue ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, magistrado que acaba de renunciar a su plaza en el Tribunal Supremo, considera que la legítima es intangible y que debe pagarse en el momento en que se abra la sucesión, lo cual según algunos autores deja vacío de contenido este artículo 831 C.C.
En este caso D. José había hecho testamento en el que disponía expresamente que su mujer podría hacer la partición hereditaria y adjudicaciones y que decidirá el momento oportuno “sin sujeción a plazo, por lo que incluso podrá ejercitarlas en su propio testamento” Es decir, le dejaba un plazo tan amplio a su esposa para repartir la herencia que podía llegar a extenderse hasta el momento en que ésta falleciese.
En este punto el Tribunal Supremo indica, sin embargo, que la cuestión relativa al momento del pago de la legítima estricta es una cuestión polémica, en primer lugar porque el artículo 831.3 del Código Civil que lo regula no dice nada y porque la sala del Tribunal Supremo hasta el momento no se había pronunciado, por lo que no hay jurisprudencia en relación con este tema.
Según el Tribunal Supremo hay un sector de la doctrina que hace una interpretación flexible de este artículo y entiende que si la persona que hace testamento no establece un plazo para ejercitar las facultades concedidas al cónyuge, el plazo para pagar la legítima debe ir desde el plazo legal de dos años que señala este artículo hasta el otorgamiento del propio testamento del cónyuge.
Sin embargo el Tribunal Supremo entiende que el pago de la legítima estricta debe hacerse en el momento en que se abre la sucesión testamentaria y una vez fijada su cuantía porque considera que el Código Civil no establece un régimen específico para el pago de la legítima estricta. Por tanto, desde el momento del fallecimiento de una persona y una vez calculado el importe de la legítima, deberá pagarse ésta y no puede supeditarse al transcurso de ningún plazo.
Ciertamente es un problema en aquellos casos en que los padres quieran proteger a un hijo discapacitado pero mientras no se modifique la ley en este punto, parece que el Tribunal Supremo tiene clara su postura.